La sección 49 del SNTE, consiguió suspender los efectos de llamada nueva ley burócrata además, un juez de distrito les otorga una suspensión de los actos reclamados y el Congreso promoverá un recurso en contra de la determinación del Juez Federal.

La respuesta, surgió después de que hubieran solicitado una demanda el 28 de junio pasado la cual, se admitió en forma de amparo en contra del Congreso del Estado de Nayarit, argumentando que lo contenido en la Nueva Ley Burocrática contraviene en los conceptos de violación, de ahí que, se tengan como actos reclamados los numerales normativos.

En dicha respuesta, se cita que se advierte que se trabaje en favor de la clase trabajadora y defiende los derechos laborales:

Cuatro de julio de dos mil veintidós15542El cuatro de julio de dos mil veintidós, se da cuenta a la Jueza de Distrito con el escrito con número de folio 15542 y anexo. Conste TEPIC, NAYARIT, A CUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTIDÓS. Recepción de escrito. Téngase por recibido el escrito firmado por Ladislao Serrano Vidal, por propio derecho y como Secretario General de la Sección 49 (cuarenta y nueve) Nayarit del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación (S.N.T.E.), en representación de sus agremiados, mediante el cual, exhibe las ocho copias del escrito de demanda que le fueron solicitadas en auto de veintiocho de junio del presente año. Admisión de demanda. En consecuencia, con apoyo a lo dispuesto por los artículos 103, fracción I, 107 fracciones I, VII y XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1, fracción I, 33, fracción IV, 35, 37, 107, 108, 115 y demás aplicables de la Ley de Amparo, SE ADMITE la demanda de amparo contra actos del Congreso del Estado de Nayarit, con sede en esta ciudad y otras autoridades. Es oportuno indicar, que si bien la parte quejosa no señaló como actos reclamados en el capítulo correspondiente los arábigos 17 fracción X, 25, 54, 69, 89, 90 y 91 de la Ley de Derechos y Justicia Laboral para los Trabajadores al Servicio del Estado de Nayarit, de la lectura integral de la demanda se desprende que dichos preceptos los controvierte en sus conceptos de violación, de ahí que, se tengan como actos reclamados los numerales normativos, atendiendo a la suplencia deficiente de la queja contenida en el dispositivo 79, fracción V de la Ley de Amparo, al comparecer en la presente instancia constitucional un trabajador y sindicato en calidad de quejosos en defensa de derechos laborales que consideran vulnerados por los actos de autoridad. Apoya a lo anterior, la Jurisprudencia 2a./J. 42/2003 sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en página 285, Tomo XVII, Junio de 2003, Materia Laboral, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo rubro y contenido son del tenor siguiente: «SINDICATOS DE TRABAJADORES. CASOS EN QUE SE LES DEBE SUPLIR LA QUEJA DEFICIENTE EN LOS JUICIOS DE AMPARO. Del análisis de la evolución histórica de la institución de la suplencia de la queja, prevista en el artículo 76 bis, fracción IV, de la Ley de Amparo, se advierte que el legislador, basado en el principio de justicia distributiva, la instituyó, exclusivamente, en favor de la clase trabajadora que acude al juicio de garantías, ya sea como persona física oo moral constituida por un sindicato de trabajadores, en defensa de sus derechos laborales consagrados en el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la legislación reglamentaria, para lograr el equilibrio procesal de las partes que intervienen en dicho juicio, y con la única finalidad de velar por el apego de los actos de autoridad al marco constitucional para garantizar a ese sector de la sociedad el acceso real y efectivo a la Justicia Federal. En consecuencia, la referida institución opera a favor de los sindicatos de trabajadores, cuando defienden derechos laborales que han sido vulnerados por cualquier acto de autoridad sin importar su origen, siempre y cuando éste trascienda directamente a los derechos laborales de sus agremiados, y no intervengan diferentes organizaciones sindicales como partes quejosa y tercero perjudicada, toda vez que esta peculiaridad procesal implica que ninguna de las partes se coloque en una situación de desigualdad jurídica que requiera ser equilibrada y dé lugar a la obligación de suplir la queja en tanto las dos partes, al ser sindicatos, deben estimarse parte trabajadora en igualdad de condiciones. En otras palabras, cuando un sindicato acude al juicio de garantías y su contraparte es también un sindicato al que le interesa que subsista el acto reclamado con el fin de tutelar los derechos del propio sindicato, significa que no subsiste la desventaja técnico procesal que tanto el Poder Revisor de la Constitución como el legislador ordinario tomaron en cuenta para establecer tal obligación.» Audiencia constitucional. Se señalan las ONCE HORAS CON TREINTA Y SIETE MINUTOS DEL DIECISÉIS DE AGOSTO DE DOS MIL VEINTIDÓS, para llevar a cabo la audiencia constitucional de este juicio. Informe justificado. De conformidad con el artículo 117 de la Ley de Amparo, pídase informe justificado a las autoridades responsables, que deberán rendirlo dentro del término de QUINCE DÍAS, a través de cualquiera de los medios de comunicación a su alcance o bien, enviarlo desde un correo oficial a la dirección de correo electrónico del Juzgado de Distrito 1jdo24ctoaj@correo.cjf.gob.mx., por lo que, deberán adjuntar las constancias en original o copia certificada, completa y legible en que apoyen el acto que se les reclama en términos del artículo 75 de la Ley de Amparo. Sin que resulte necesario enviarles copia del escrito de demanda, toda vez que ésta les será enviada al solicitarles su informe previo. Apercibimiento. En caso de incumplimiento, se les impondrá una multa equivalente a cien valores diarios de la unidad de medida y actualización en esta fecha, con fundamento en el artículo 260, fracción II, de la Ley de Amparo. Requerimiento de conocimiento de causales de improcedencia. Con fundamento en los artículos 64 y 251 de la Ley de Amparo, se comunica a las partes que tan pronto como tengan conocimiento de la actualización de alguna causa de sobreseimiento y no la comuniquen a esta autoridad, se les impondrá una multa equivalente a treinta valores diarios de la unidad de medida y actualización. Incidente de suspensión. Tramítese por separado y duplicado el incidente de suspensión solicitado, en términos de lo dispuesto en el ordinal 128 de la ley de la materia. Tercero interesado. Por otro lado, no ha lugar a reconocer el carácter de terceros interesados a los que menciona en su escrito de demanda, dado que éstos no se ubican en las hipótesis contenidas en el precepto 5 de la Ley de Amparo, en razón de los actos reclamados. Ello, acorde con el criterio sostenido por el máximo tribunal del país, en tratándose de los juicios de amparo cuyo acto reclamado sea una ley o cualquier norma general, ya que la defensa del acto reclamado corresponde al órgano que lo emitió, y no requiere la gestión de un particular o un ente diverso para la creación de la norma reclamada, toda vez que, por su carácter abstracto y general, subsiste en el orden jurídico mexicano, aun cuando se conceda el amparo, en razón de que la sentencia no puede tener efectos derogatorios de la norma declarada inconstitucional. Por ende, este órgano jurisdiccional no considera que les reviste el carácter de terceros interesados. Pruebas. Con fundamento en el precepto 119 de la Ley de Amparo, se tienen por anunciadas las pruebas documentales que adjuntó a su escrito de demanda, sin perjuicio de hacer su relación al verificarse la audiencia constitucional. Compulsa. Hágase la compulsa y certificación de las documentales que la parte quejosa exhibió con firma original y copia certificada, a fin de ser agregadas en el incidente de suspensión. Vista al ministerio público. Con fundamento en el ordinal 5, fracción IV, de la Ley de Amparo, dese al Fiscal de la Federación, la intervención que legalmente le corresponde, mediante oficio que al efecto se gire. Notificaciones por correo oficial. Requiérase a la representación social, autoridades responsables y a las que tengan la calidad de terceras interesadas, para que tan pronto reciban por correo electrónico una notificación mediante oficio, acusen recibo; asimismo, se precisará en el texto de éste que, de no llevarse a cabo acuse, o si se rehúsa la recepción del oficio, tendrá como consecuencia que se tenga por hecha la notificación, asentando la razón correspondiente. Modalidad de juicio en

línea. En términos del artículo 22 y 28, del Acuerdo General 21/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, se exhorta a las partes para que procuren la continuación del presente juicio en forma electrónica, por lo que podrán presentar promociones y oficios sujetándose a lo siguiente: a) Enviando la promoción u oficio a través del portal de servicios en línea del Poder Judicial de la Federación, con uso de firma electrónica válida. b) Enviando promoción u oficio, debidamente firmado en forma autógrafa y digitalizado (escaneado), por medio del referido portal, aunque no se cuente con firma electrónica, siempre que el acto reclamado en el juicio se contemple en el artículo 15 de la Ley de Amparo, o se equipare a estos supuestos a juicio del órgano jurisdiccional. c) Presentando directamente ante la Oficialía de Partes de este órgano judicial, la promoción u oficio, de lunes a viernes, de las 8:30 a las 14:30 horas. Notificaciones a las autoridades. Las notificaciones a las autoridades responsables y con carácter de terceras interesadas, respecto de acuerdos de trámite que no sean trascendentales, serán practicadas por medio de lista que se publica en los estrados de este juzgado federal. Transparencia. Con fundamento en lo dispuesto en el precepto 120 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, hágase del conocimiento de las partes que pueden manifestar su oposición a que se publiquen sus datos personales. Habilitación de días y horas hábiles. Desde este momento se habilitan días y horas, para practicar las notificaciones personales que se ordenen en este expediente, siempre y cuando exista imposibilidad de practicarlas en días y horas hábiles, de conformidad con el numeral 21 de la Ley de Amparo. Notifíquese. Así lo acordó y firma la licenciada Montserrat Cesarina Camberos Funes, Jueza Primero de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativo y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Nayarit, ante la secretaria Valeria Aimme Lara Horta, que autoriza y da fe. D*Fer

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *